Artículo 28

AutorJosé Rubén Croda Marini
Cargo del AutorDoctor en Derecho Público por la Universidad Veracruzana
Páginas277-288
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
277
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, la (sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos
y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las
leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic DOF 03-02-1983)
prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades
perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o
pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto
obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación
de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios,
que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la
competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del
público en general o de alguna clase social.
Párrafo reformado DOF 11-06-2013
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los
artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la
economía nacional o el consumo popular, así como para imponer
modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias
o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas
provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley
protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor
cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de
manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración
y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de
los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,
respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las
leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y
los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los
términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas
su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las
respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
Párrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013

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