Artículo 63

AutorCarlos García Méndez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas395-396
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
395
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su
cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del
número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que
si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su
encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en
un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.
Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que
se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su
ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de
la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva
convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone
la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros
de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación
proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido
que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele
asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de
miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de
representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de
candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional,
después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores
electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de
candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate
se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a
concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los
suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para
que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente
a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar
su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que
la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se
presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a

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