Artículo 94

AutorAngel Rosas Solano
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas525-540
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
525
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación
en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 11-06-1999
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que,
conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once
Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas
serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la
moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y
Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de
Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que
incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se
regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que
esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las
que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia
económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito. Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-2013
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito,
atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que
pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y
funcionamiento.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
526
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las
Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los
Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho
de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los
que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una
mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de
publicados.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-1999, 06-06-2011
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones
de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera
prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su
presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del
gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden
público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos
de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales,
así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
Párrafo reformado DOF 06-06-2011
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la
Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales,
no podrá ser disminuida durante su encargo.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo
quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo,
tendrán derecho a un haber por retiro.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un
nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de
provisional o interino.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1994. Reformado DOF 06-06-2011
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de
erratas DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967,
28-12-1982, 10-08-1987

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