Artículo Séptimo

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Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
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Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo
para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de
Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las
propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados
lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el artículo
94.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período
extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para
erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las
elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria
respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de
Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito
Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia d e la
Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las
elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito
Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el
Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios,
deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando
entonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del
Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para
Senadores se hará por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral
de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación de
los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores
electos, las credenciales correspondientes.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá
los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en
vigor.
Artículo original DOF 05-02-1917

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