Artículo Tercero

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Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
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Artículos Transitorios
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la
mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la
República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones
de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego
entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de
1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso
Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo
en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la
República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente,
no regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser
diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no
se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco
estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión,
los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen
definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria
respectiva.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación,
inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones
de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que
el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el
cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda
declararse quién es la persona designada como Presidente de la República,
a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a
contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre
próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. de
Diciembre de 1916.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones
llevaren el número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo,
para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad
cada dos años.
Artículo original DOF 05-02-1917

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